
INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA DE LARGO PLAZO
Mandato Legal y Reglamentario de la Planificación Energética
La planificación energética de largo plazo es un proceso quinquenal y de actualizaciones anuales que permite construir de manera participativa distintos caminos de futuro energético, denominados escenarios energéticos de largo plazo, identificar polos de desarrollo de generación eléctrica y proyectar la oferta y demanda energética del país. Su definición y mandato está establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y en el Reglamento de Planificación Energética de Largo Plazo vigente
A continuación, se presentan los principales artículos de ambos cuerpos legales en torno a la planificación energética de largo plazo y las instancias de participación ciudadana para tales fines, para debido conocimiento de las Personas Interesadas en participar del mencionado proceso.
Ley General de Servicios Eléctricos
Artículo 83°.- Planificación Energética. Cada cinco años, el Ministerio de Energía deberá desarrollar un proceso de planificación energética de largo plazo, para los distintos escenarios energéticos de expansión de la generación y del consumo, en un horizonte de al menos treinta años.
El proceso de planificación energética deberá incluir escenarios de proyección de oferta y demanda energética y en particular eléctrica, considerando la identificación de polos de desarrollo de generación, generación distribuida, intercambios internacionales de energía, políticas medio ambientales que tengan incidencia y objetivos de eficiencia energética entre otros, elaborando sus posibles escenarios de desarrollo. Asimismo, la planificación deberá considerar dentro de sus análisis los planes estratégicos con los que cuenten las regiones en materia de energía. Anualmente, el Ministerio podrá actualizar la proyección de la demanda, los escenarios macroeconómicos, y los demás antecedentes considerados en los escenarios definidos en el decreto a que hace referencia el artículo 86°.
Por razones fundadas el Ministerio de Energía podrá desarrollar el proceso de planificación energética antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.
El reglamento establecerá el procedimiento y las demás materias necesarias para la implementación eficaz del presente artículo.
Artículo 84°.- Procedimiento de Planificación Energética. Al menos veinticuatro meses antes del vencimiento del plazo del decreto que fije la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá dar inicio al proceso. Dentro de los ocho meses siguientes al inicio del proceso señalado precedentemente, el Ministerio deberá emitir un informe preliminar de planificación energética.
Con la antelación que señale el reglamento, el Ministerio deberá abrir un registro de participación ciudadana, en el que se podrán inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, conforme a las normas que establezca el Ministerio de Energía por resolución dictada al efecto. El proceso de participación se someterá a lo establecido en el reglamento, debiendo considerar instancias de consulta pública a través de medios accesibles.
Artículo 85°.- Definición de Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica. En la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas donde puedan existir polos de desarrollo de generación eléctrica, en adelante polos de desarrollo.
Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas territorialmente identificables en el país, ubicadas en las regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico Nacional, donde existen recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, cuyo aprovechamiento, utilizando un único sistema de transmisión, resulta de interés público por ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico, debiendo cumplir con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial. La identificación de las referidas zonas tendrá en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150° bis, esto es, que una cantidad de energía equivalente al 20% de los retiros totales afectos en cada año calendario, haya sido inyectada al sistema eléctrico por medios de generación renovables no convencionales.
El Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por cada polo de desarrollo, que especifique una o más zonas que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, distinguiendo cada tipo de fuente de generación. Para estos efectos y antes de la emisión del señalado informe, el Ministerio deberá realizar una evaluación ambiental estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren uno o más polos de desarrollo, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
El reglamento establecerá los criterios y aspectos metodológicos a ser considerados en la identificación de los polos de desarrollo.
Artículo 86°.- Decreto de Planificación Energética. Conforme a lo señalado en el artículo 83°, el Ministerio elaborará escenarios energéticos posibles para el horizonte de largo plazo.
Antes del vencimiento del plazo del respectivo período quinquenal de planificación, el Ministerio de Energía, mediante decreto exento expendido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, deberá definir dichos escenarios energéticos, incluyendo sus respectivos polos de desarrollo, debiendo acompañar los antecedentes fundantes que correspondan.
Reglamento de la Planificación Energética de Largo Plazo
Artículo 3°.- Para efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación: …
… n) Persona Interesadas: Personas naturales o jurídicas que tengan interés en participar en el proceso de planificación energética de largo plazo y que se encuentren inscritas en el Registro de Interesados.
… p) Proceso de Planificación: Proceso de planificación energética de largo plazo al que se refieren los artículos 83° y siguientes de la Ley.
… q) Registro de Interesados: Registro de participación ciudadana al que se refiere el artículo 84° de la Ley, el que deberá ser electrónico, y en el que se podrá inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el Proceso de Planificación, conforme a las normas que establezca el Ministerio por resolución dictada al efecto.
…
CAPÍTULO 2
Etapas previas del proceso y registro de interesados
Artículo 7°.- Para efectos del desarrollo del Proceso de Planificación, el Ministerio podrá requerir de otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, del Coordinador, de las entidades y empresas vinculadas directa o indirectamente al sector energía y de los usuarios no sujetos a regulación de precios, los antecedentes y la información que estime necesaria, la que deberá ser entregada en la forma y plazo que el Ministerio establezca para dichos efectos.
En especial, podrá requerir antecedentes o información relativa a los sistemas energéticos existentes, la proyección de variables macroeconómicas nacionales y regionales, precios internacionales de combustibles, variables demográficas, variables ambientales y territoriales, consumo y uso de la energía, tendencias en tecnologías de producción y consumo, identificación y caracterización de zonas donde existan recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, planes de inversión o de expansión tanto en generación o producción de energía como de industrias intensivas en consumo energético, con sus respectivas probabilidades de concretarse, entre otros.
Los funcionarios del Ministerio y las personas que le presente servicio bajo cualquier modalidad de contratación deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes solicitados conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, siempre que tales antecedentes no tengan el carácter de públicos.
El Ministerio deberá convocar a participar en el Proceso de Planificación a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Asimismo, podrá convocar a los órganos de la Administración del Estado con competencias vinculadas a las materias objeto de proceso, en especial al Ministerio del Medio Ambiente, de modo de procurar una actuación coordinada de las entidades públicas involucradas.
Artículo 8°.- Al menos veinticuatro meses antes del vencimiento del plazo del decreto de Planificación Energética vigente, el Ministerio deberá abrir, para cada Proceso de Planificación, un Registro de Interesados, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y a las normas que establezca en la resolución que se dictará para estos efectos. La apertura del mencionado registro dará inicio al Proceso de Planificación.
Artículo 9°.- El llamado a inscripción en el Registro de Interesados será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio.
Para efectos de inscribirse en dicho Registro de Interesados, las personas naturales y jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud en la que indicarán y acompañarán los siguientes antecedentes, según corresponda:
a) Nombre o razón social;
b) Copia del rol único tributario o de la cédula nacional de identidad de la persona jurídica o natural interesada;
c) Copia de la escritura de constitución o del acto administrativo o antecedente que otorga su personalidad jurídica y de sus modificaciones, si las hubiere, así como de sus estatutos vigentes y de su inscripción en el registro correspondiente, con certificado de vigencia no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud;
d) Copia de la personería del representante legal de la persona jurídica, con certificado de vigencia;
e) Domicilio; y
f) Dirección de correo electrónico, para los efectos de las comunicaciones o notificaciones que procedan.
Las personas naturales o jurídicas interesadas podrán designar apoderados para efectos de su inscripción en el registro, en cuyo caso deberán acompañar a la solicitud copia simple del poder otorgado.
La resolución que dicte el Ministerio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° precedente, deberá contener el llamado a inscripción junto con los antecedentes generales y plazos asociados al proceso de inscripción en el Registro de Interesados, debiendo otorgarse al menos un plazo de 15 días a los interesados para la presentación de los antecedentes señalados en el inciso segundo del presente artículo.
Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de expiración del plazo recién señalado, el Ministerio revisará los antecedentes presentados y si la solicitud no cumple con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 5 días, subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud.
El Ministerio procederá sin más trámite a inscribir en el Registro de Interesados a aquellas personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes cumplan con los requisitos establecidos, el que será publicado en su sitio web.
Artículo 10.- Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Interesados tendrán derecho a:
a) Recibir por correo electrónico de parte del Ministerio las notificaciones de las etapas e hitos del Proceso de Planificación.
b) Participar en la audiencia pública convocada por el Ministerio a efectos de exponer el plan de trabajo del Proceso de Planificación, realizar observaciones al mismo y acompañar los antecedentes o la información que estimen pertinente para el adecuado desarrollo del Proceso de Planificación y para la identificación de los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica.
c) Participar en audiencias que pudiese convocar el Ministerio para presentar los avances del Proceso de Planificación y realizar observaciones a lo presentado en ellas, en los plazos y condiciones que defina el Ministerio.
d) Realizar observaciones al Informe Preliminar del Proceso de Planificación.
e) Participar en la audiencia pública convocada por el Ministerio a efectos de exponer los resultados del Informe Final del Proceso de Planificación.
f) Realizar observaciones al Informe Final del Proceso de Planificación.
La inscripción en el Registro de Interesados será condición necesaria para que las Personas Interesadas tengan derecho a formular observaciones al Informe Preliminar y al Informe Final del Proceso de Planificación, conforme a lo que se señala en el presente reglamento.
Artículo 11.- Una vez finalizado el proceso de inscripción en el Registro de Interesados, el Ministerio convocará a los inscritos a una audiencia pública en la que se expondrá el plan de trabajo en base al cual se desarrollará el Proceso de Planificación, la que se podrá realizar en Santiago y en otras ciudades del país, de acuerdo a lo que determine el Ministerio. La convocatoria será comunicada por correo electrónico a las Personas Interesadas y publicada en el sitio web del Ministerio, en la que se señalará el lugar, hora y fecha en la que se desarrollará la audiencia. Asimismo, se deberá indicar la duración aproximada de la misma, la que debe considerar un espacio de tiempo para las consultas de los asistentes.
Dentro de los 20 días siguientes a la realización de la audiencia pública, las Personas Interesadas podrán formular observaciones al plan de trabajo presentado, así como presentar los antecedentes o la información que estimen pertinente, para el adecuado desarrollo del Proceso de Planificación y para la identificación de los potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctricas, las que tendrán carácter público y serán publicadas en el sitio web del Ministerio.
Artículo 12.- El plan de trabajo del Proceso de Planificación deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Plazos, etapas e hitos del Proceso de Planificación.
b) Alcance de cada una de las etapas del Proceso de Planificación.
c) Modelos y metodologías que serán utilizados en el Proceso de Planificación.
d) Fuentes de información.